lunes, 14 de octubre de 2019

Noticia actual sobre pactos colectivos en Colombia Aporte Jhon F.


Los pactos colectivos, como herramienta antisindical, continúan siendo un delito en Colombia

 Fecha: 24 mayo, 2019 Categoría: Noticias
El 8 de mayo de 2019 la Corte Constitucional emitió un comunicado de prensa que antecede el contenido de la sentencia C-187 /19. En ella se da una excelente noticia a las y los trabajadores: el Plan de Acción Laboral Colombia-Estados Unidos y el inciso 2 del artículo 200 del Código Penal han sobrevivido a un ataque jurídico por parte de los empleadores.
¿Por qué es una buena nueva para los trabajadores?
Es una buena noticia porque anula las pretensiones de la firma Mauricio Pava Lugo SAS, especializada en derecho penal corporativo y defensora de empleadores. Esta firma solicitó a la Corte Constitucional sacar del ordenamiento jurídico el inciso segundo del artículo 200 del Código Penal, que establece penas de tres a cinco años a quienes implementen pactos colectivos para los trabajadores con condiciones por encima de las convenidas en las convenciones colectivas de trabajo en una misma empresa.
La firma también pretendía que la Corte declarara inconstitucional y por tanto expulsara del ordenamiento jurídico el Plan de Acción Laboral Obama Santos el cual establece obligaciones para Colombia a través de la adopción de 37 medidas concretas para fortalecer la labor de inspección, vigilancia y control frente  temas como:  la violación del derecho a la seguridad social e informalidad laboral; el uso generalizado e ilegal de Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA), y otras formas de tercerización laboral (SAS, Fundaciones, etc.); el uso antisindical de los pactos colectivos; las masivas violaciones a la libertad sindical; la ausencia de regulación legal en materia de servicios públicos esenciales; el asesinato y amenazas que reciben los dirigentes sindicales; las dificultades para el acceso a medidas de protección; y la impunidad de los miles de crímenes cometidos contra sindicalistas.
A través del comunicado de prensa emitido el 8 de mayo de 2019, la Corte Constitucional declaró la ineptitud de la demanda formulada y por tanto, mantiene dentro del ordenamiento jurídico, el inciso segundo del artículo 200 del Código Penal y el Plan de Acción Laboral, continuando con la protección jurídica brindada por estos dos instrumentos a las y los trabajadores de Colombia.
Dicha decisión constituye el resultado de un esfuerzo colectivo de diversas organizaciones sindicales, sociales, y de la plataforma laboral y sindical para la paz, de la cual hacen parte la CUT, la CTC, Viva la Ciudadanía, el Centro de Solidaridad, la Escuela Nacional Sindical, la Universidad del Rosario, Cede trabajo y FESCOL Estas organizaciones y sus aliados trazaron como tarea realizar intervenciones ante la Corte Constitucional abogando por el PAL y el artículo 200 del Código Penal.
Intervención de la ENS
La Escuela Nacional Sindical, a través del Área de Defensa de Derechos, realizó una intervención solicitando a la Corte Constitucional que se declarara inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, teniendo en cuenta principalmente los dos puntos siguientes:  
1.    El Plan de Acción Laboral no constituye un Tratado que haya sido ingresado al ordenamiento jurídico a través de una ley y que por tanto pueda ser objeto de la Acción Pública de Inconstitucionalidad.
2.    El inciso segundo del artículo 200 del Código Penal resulta plenamente ajustado a la Constitución toda vez que, aplica los criterios emanados de la jurisprudencia constitucional en orden a evitar la vulneración del derecho de Asociación Sindical.
Esta es una noticia importante y hay que destacar la importancia del trabajo conjunto del movimiento sindical y organizaciones sociales para atacar este tipo de iniciativas jurídicas de los empleadores que podrían repercutir negativamente en la garantía del derecho a la Libertad Sindical y los derechos humanos en Colombia.(Sindical, 2019)



Bibliografía


sindical, E. n. (2019). Pactos colectivos como herramienta antisindical. AIL AGENCIA DE INFORMACIÓN LABORAL.


Jhon F.

sábado, 12 de octubre de 2019



Observaciones finales
A manera de conclusión con esto se permite constatar que la gran mayoría de países que han implementado los principios del Pacto Colectivo, han ratificado de manera satisfactoria su utilidad, lo cual demuestra que se trata de un derecho reconocido prácticamente en todo el mundo.  De acuerdo a la organización OIT la negociación colectiva ha sido proclamada por la comunidad internacional como un derecho fundamental, con esto entonces se proclaman los principios del derecho a una negociación colectiva estando estos sustentados en:


  •      El derecho de negociación colectiva es un derecho fundamental.
  • .      La titularidad del derecho de negociación colectiva corresponde a los empleadores y sus organizaciones por una parte y a las organizaciones de trabajadores por otra.
  • .     El reconocimiento del derecho de negociación colectiva tiene carácter general tanto en el sector privado como en el público y sólo puede excluirse de su ejercicio a las fuerzas armadas, a la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado (Convenio núm. 98). 

  •   El ejercicio del derecho de negociación colectiva exige para ser efectivo que las organizaciones de trabajadores sean independientes y no estén asociados a algún sindicato, u organización de empleadores, y que el proceso de negociación colectiva se realice sin injerencia indebida de las autoridades. 
  • El principio de la buena fe en la negociación colectiva entraña reconocer a las organizaciones representativas, realizar esfuerzos para llegar a un acuerdo, desarrollar negociaciones verdaderas y constructivas, evitar retrasos injustificados en la negociación y respetar mutuamente los compromisos asumidos teniendo en cuenta los resultados de las negociaciones de buena fe.
  • .      Dado que el carácter voluntario de la negociación colectiva es un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical, la negociación colectiva no puede ser impuesta a las partes, y los mecanismos de auxilio a la negociación deben tener en principio carácter voluntario; asimismo, el nivel de las negociaciones no debe ser impuesto unilateralmente por la legislación o las autoridades, debiendo poder desarrollarse en cualquier nivel.






OIT. 1999a. La libertad sindical. Bibliografía anotada. Ginebra. —.1999b. 318. o informe del Comité de Libertad Sindical, documento GB. 276/7/1, 276.ª reunión del Consejo de Administración de la OIT (noviembre de 1999). Ginebra.

sábado, 28 de septiembre de 2019

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 la Corte Constitucional ha regulado los límites a la libertad de los empleadores para celebrar los Pactos colectivos con el fin de proteger a las organizaciones sindicales y por ende al derecho a la asociación sindical.

A continuación haremos una rápida mención de algunas sentencias que nos permitirán verificar la regulación de los pactos colectivos.

Sentencia SU-342 de 1995“La libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con convenciones colectivas, cuando ello es permitido según las precisiones anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales”.

Sentencia SU-569/96: “Se llega a la misma conclusión, con respecto a la coexistencia entre pactos y convenciones colectivas, en el sentido de que las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convención Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad. No obstante, se aclara que la anterior no se opone a que se establezcan diferencias salariales, aplicando el principio a trabajo igual salario igual, que naturalmente tengan un fundamento razonable”.

Sentencia 11859 de 1999: “El contenido de la convención colectiva de trabajo y de un pacto colectivo de una empresa puede ser diverso y que, por esto, no constituye per se una violación del derecho de igualdad”.

Sentencia SU-169 de 1999: la Sala reitera la jurisprudencia de la sentencia SU-342/95 en punto a “la igualdad que debe existir para los trabajadores beneficiarios de las convenciones y de los pactos colectivos de trabajo”.

Sentencia C-1491 de 2000: “Es innegable que la coexistencia, dentro de una misma empresa del pacto colectivo y la convención colectiva, lo único que hace es desarrollar los instrumentos internacionales ya que constituyen fuente de derecho laboral encaminadas a desarrollar la libertad sindical y por lo mismo no son violatorias de la contratación colectiva, sino lo contrario, en el sentido de proteger a los sindicatos minoritarios”.


Sentencia SO-491de 2001: La Corte basa su reflexión en el derecho de asociación y en lo referente al Pacto colectivo, su coexistencia con la convención colectiva.

Sentencia S-856-2013: el juez colegiado trascribió el artículo 481 del CST, de donde extrajo la siguiente premisa: “…el pacto colectivo se celebra entre empleadores y trabajadores no sindicalizados y se aplica exclusivamente a los últimos que lo hayan suscrito o se adhieran posteriormente a ellos.”. Igualmente hizo suyas las consideraciones incorporadas en la sentencia 11859 de 1999.

Sentencia T-069 de 2015: “La convención colectiva tiene la función de dar solución y finalizar los conflictos colectivos de trabajo con el fin de evitar que tales discusiones incurran en huelga. Por ende, esos acuerdos es un instrumento para la negociación. De otro lado, los pactos colectivos son considerados como una forma de solucionar los conflictos entre los empleadores y los trabajadores. Sin embargo, regulan las condiciones laborares entre la empresa y los empleados que no pertenecen al sindicato, quien se reunirán en una coalición momentánea mientras se suscribe el acuerdo. Así, el artículo 481 del CST señaló que: “…el pacto colectivo se celebra entre empleadores y trabajadores no sindicalizados y se aplica exclusivamente a los últimos que lo hayan suscrito o se adhieran posteriormente a ellos.”.

Para la Corte Constitucional las convenciones y los Pactos Colectivos de trabajo son consecuencia de ejercer el derecho a la Negociación Colectiva consagrada en nuestra Constitución, especialmente en el artículo 55.

El hecho de que los empleadores puedan suscribir Pactos Colectivos, no quiere decir esto que se trate de una potestad absoluta y que por lo contrario, tiene limitaciones referentes al derecho fundamental de asociación sindical. 


WEBGRAFIA:


Sitio Web de consulta de Sentencias de la Corte Constitucional: http://www.corteconstitucional.gov.co/

Universidad Javeriana, Tesis 24 - Análisis Jurisprudencial de la Corte Constitucional: http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere4/Tesis-24.pdf



NORMATIVIDAD

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA


ARTICULO  55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.


CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO


ARTICULO 481. CELEBRACIÓN Y EFECTOS. Modificado por el art. 69, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.


ARTÍCULO. PROHIBICIÓN. Adicionado por el art. 70, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes.

DECRETO 1429 DE 2010


• El artículo 481 del código sustantivo del trabajo señala que “Cuando el sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes”.

• Que los pactos en la realidad no se “negocian” sino que son impuestos y con ello los empleadores han aprovechado la norma legal para prever vigencias más largas, por eso, a pesar de que las convenciones colectivas se firmen a 2 o 3 años, los pactos deben existir en el tiempo porque lo que prohíbe la norma es “prorrogarlos,” más no señala que deben “acabarse” una vez se alcance más del tercio de los trabajadores en el sindicato o sindicatos lo que ya supone un abierto abuso del derecho patronal para con los pactos colectivos.



Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá; Codigo Sustantivo de Trabajo; 15 de marzo de 2016; sitio web "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104"

lunes, 23 de septiembre de 2019

DEFINICIÓN
PACTO COLECTIVO



u Un pacto colectivo es un acuerdo negociado entre las empresas y los trabajadores no afiliados a los sindicatos, por lo que sus efectos solo cobijan a quienes lo suscriban o se adhieran a él. Este debe celebrarse por escrito  y depositarse copia ante el Ministerio dentro de los 15 días posteriores a su firma






CARACTERISTICAS
PACTO COLECTIVO


ulos pactos colectivos y los planes de beneficios están siendo utilizados por los empleadores por lo menos con tres propósitos:
uComo estrategia preventiva ante el posible surgimiento de sindicatos
u como estrategia de contención para que los sindicatos no se desarrollen o desaparezcan



LECTURA 2: cartilla derecho laboral colectivo http:// Cartilla 2 Semana 3.  Politecnico Grancolombiano.
uy como estrategia de debilitamiento o de choque para que sindicatos mayoritarios dejen de tener la capacidad de negociación y huelga con la que cuentan” (El tiempo, 2014
u


Noticia actual sobre pactos colectivos en Colombia Aporte Jhon F.

Los pactos colectivos, como herramienta antisindical, continúan siendo un delito en Colombia   Fecha:  24 mayo, 2019  Categoría:  Noti...