PACTO COLECTIVO - SENTENCIAS RELACIONADAS
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 la Corte Constitucional ha regulado los límites a la libertad de los empleadores para celebrar los Pactos colectivos con el fin de proteger a las organizaciones sindicales y por ende al derecho a la asociación sindical.
A continuación haremos una rápida mención de algunas sentencias que nos permitirán verificar la regulación de los pactos colectivos.
Sentencia SU-342 de 1995: “La libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con convenciones colectivas, cuando ello es permitido según las precisiones anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales”.
Sentencia SU-569/96: “Se llega a la misma conclusión, con respecto a la coexistencia entre pactos y convenciones colectivas, en el sentido de que las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convención Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad. No obstante, se aclara que la anterior no se opone a que se establezcan diferencias salariales, aplicando el principio a trabajo igual salario igual, que naturalmente tengan un fundamento razonable”.
Sentencia 11859 de 1999: “El contenido de la convención colectiva de trabajo y de un pacto colectivo de una empresa puede ser diverso y que, por esto, no constituye per se una violación del derecho de igualdad”.
Sentencia SU-169 de 1999: la Sala reitera la jurisprudencia de la sentencia SU-342/95 en punto a “la igualdad que debe existir para los trabajadores beneficiarios de las convenciones y de los pactos colectivos de trabajo”.
Sentencia C-1491 de 2000: “Es innegable que la coexistencia, dentro de una misma empresa del pacto colectivo y la convención colectiva, lo único que hace es desarrollar los instrumentos internacionales ya que constituyen fuente de derecho laboral encaminadas a desarrollar la libertad sindical y por lo mismo no son violatorias de la contratación colectiva, sino lo contrario, en el sentido de proteger a los sindicatos minoritarios”.
Sentencia SO-491de 2001: La Corte basa su reflexión en el derecho de asociación y en lo referente al Pacto colectivo, su coexistencia con la convención colectiva.
Sentencia S-856-2013: el juez colegiado trascribió el artículo 481 del CST, de donde extrajo la siguiente premisa: “…el pacto colectivo se celebra entre empleadores y trabajadores no sindicalizados y se aplica exclusivamente a los últimos que lo hayan suscrito o se adhieran posteriormente a ellos.”. Igualmente hizo suyas las consideraciones incorporadas en la sentencia 11859 de 1999.
Sentencia T-069 de 2015: “La convención colectiva tiene la función de dar solución y finalizar los conflictos colectivos de trabajo con el fin de evitar que tales discusiones incurran en huelga. Por ende, esos acuerdos es un instrumento para la negociación. De otro lado, los pactos colectivos son considerados como una forma de solucionar los conflictos entre los empleadores y los trabajadores. Sin embargo, regulan las condiciones laborares entre la empresa y los empleados que no pertenecen al sindicato, quien se reunirán en una coalición momentánea mientras se suscribe el acuerdo. Así, el artículo 481 del CST señaló que: “…el pacto colectivo se celebra entre empleadores y trabajadores no sindicalizados y se aplica exclusivamente a los últimos que lo hayan suscrito o se adhieran posteriormente a ellos.”.
Para la Corte Constitucional las convenciones y los Pactos Colectivos de trabajo son consecuencia de ejercer el derecho a la Negociación Colectiva consagrada en nuestra Constitución, especialmente en el artículo 55.
El hecho de que los empleadores puedan suscribir Pactos Colectivos, no quiere decir esto que se trate de una potestad absoluta y que por lo contrario, tiene limitaciones referentes al derecho fundamental de asociación sindical.
WEBGRAFIA:
Sitio Web de consulta de Sentencias de la Corte Constitucional: http://www.corteconstitucional.gov.co/
Universidad Javeriana, Tesis 24 - Análisis Jurisprudencial de la Corte Constitucional: http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere4/Tesis-24.pdf
A continuación haremos una rápida mención de algunas sentencias que nos permitirán verificar la regulación de los pactos colectivos.
Sentencia SU-342 de 1995: “La libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con convenciones colectivas, cuando ello es permitido según las precisiones anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales”.
Sentencia SU-569/96: “Se llega a la misma conclusión, con respecto a la coexistencia entre pactos y convenciones colectivas, en el sentido de que las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convención Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad. No obstante, se aclara que la anterior no se opone a que se establezcan diferencias salariales, aplicando el principio a trabajo igual salario igual, que naturalmente tengan un fundamento razonable”.
Sentencia 11859 de 1999: “El contenido de la convención colectiva de trabajo y de un pacto colectivo de una empresa puede ser diverso y que, por esto, no constituye per se una violación del derecho de igualdad”.
Sentencia SU-169 de 1999: la Sala reitera la jurisprudencia de la sentencia SU-342/95 en punto a “la igualdad que debe existir para los trabajadores beneficiarios de las convenciones y de los pactos colectivos de trabajo”.
Sentencia C-1491 de 2000: “Es innegable que la coexistencia, dentro de una misma empresa del pacto colectivo y la convención colectiva, lo único que hace es desarrollar los instrumentos internacionales ya que constituyen fuente de derecho laboral encaminadas a desarrollar la libertad sindical y por lo mismo no son violatorias de la contratación colectiva, sino lo contrario, en el sentido de proteger a los sindicatos minoritarios”.
Sentencia SO-491de 2001: La Corte basa su reflexión en el derecho de asociación y en lo referente al Pacto colectivo, su coexistencia con la convención colectiva.
Sentencia S-856-2013: el juez colegiado trascribió el artículo 481 del CST, de donde extrajo la siguiente premisa: “…el pacto colectivo se celebra entre empleadores y trabajadores no sindicalizados y se aplica exclusivamente a los últimos que lo hayan suscrito o se adhieran posteriormente a ellos.”. Igualmente hizo suyas las consideraciones incorporadas en la sentencia 11859 de 1999.
Sentencia T-069 de 2015: “La convención colectiva tiene la función de dar solución y finalizar los conflictos colectivos de trabajo con el fin de evitar que tales discusiones incurran en huelga. Por ende, esos acuerdos es un instrumento para la negociación. De otro lado, los pactos colectivos son considerados como una forma de solucionar los conflictos entre los empleadores y los trabajadores. Sin embargo, regulan las condiciones laborares entre la empresa y los empleados que no pertenecen al sindicato, quien se reunirán en una coalición momentánea mientras se suscribe el acuerdo. Así, el artículo 481 del CST señaló que: “…el pacto colectivo se celebra entre empleadores y trabajadores no sindicalizados y se aplica exclusivamente a los últimos que lo hayan suscrito o se adhieran posteriormente a ellos.”.
Para la Corte Constitucional las convenciones y los Pactos Colectivos de trabajo son consecuencia de ejercer el derecho a la Negociación Colectiva consagrada en nuestra Constitución, especialmente en el artículo 55.
WEBGRAFIA:
Sitio Web de consulta de Sentencias de la Corte Constitucional: http://www.corteconstitucional.gov.co/
Universidad Javeriana, Tesis 24 - Análisis Jurisprudencial de la Corte Constitucional: http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere4/Tesis-24.pdf
NORMATIVIDAD
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
ARTICULO 481. CELEBRACIÓN Y EFECTOS. Modificado por el art. 69, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.
ARTÍCULO. PROHIBICIÓN. Adicionado por el art. 70, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes.
DECRETO 1429 DE 2010
• El artículo 481 del código sustantivo del trabajo señala que “Cuando el sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes”.
• Que los pactos en la realidad no se “negocian” sino que son impuestos y con ello los empleadores han aprovechado la norma legal para prever vigencias más largas, por eso, a pesar de que las convenciones colectivas se firmen a 2 o 3 años, los pactos deben existir en el tiempo porque lo que prohíbe la norma es “prorrogarlos,” más no señala que deben “acabarse” una vez se alcance más del tercio de los trabajadores en el sindicato o sindicatos lo que ya supone un abierto abuso del derecho patronal para con los pactos colectivos.
Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá; Codigo Sustantivo de Trabajo; 15 de marzo de 2016; sitio web "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104"

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